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Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Asuntos Contractuales

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23 mayo de 1960

Magistrado Ponente: Dr. Enrique Coral Velasco
Decisión: Concede

Tribunal Superior de California, Condado de Orange

Asunto:Se estudia la solicitud de exequátur de fallo donde los tribunales americanos que conocieron del negocio ordenaron el pago de la suma adeudada, más los intereses, y una pequeña parte de las costas, esto por concepto de un contrato de mutuo.

EXEQUATUR-sentencia que condena al pago de una suma adeudada por concepto de Contrato de mutuo proferida en California-EE.UU-/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- la no existencia de tratados internacionales sobre el tema con Estados Unidos, obliga a examinar una reprocidad legislativa/CONTRATO DE MUTUO-solicitud de exequátur

CUMPLIMIENTO EN COLOMBIA DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN PAIS EXTRANJERO.— REQUISITOS PARA QUE PUEDA DARSE EL EXEQUÁTUR

La ley (artículos 555 y 556 del C. J.), en lo atinente a ejecución de sentencias extranjeras ha seguido el sistema de la reciproci­dad legislativa. Por tal razón, debe atender­se primeramente a los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado cuyo tribunales hayan dictado una sentencia que se pretenda cumplir en el país. En segundo lugar, y a falta de derecho convencional, se está a las normas de la respectiva ley extranjera para atribuirle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia.
Si no existe derecho convencional con el estado donde se haya pronunciado una sentencia, cuya ejecución se pretenda en Colombia, la Corte debe examinar si es procedente la aplicación de la reciprocidad legis­lativa, es decir, si en el país de donde pro­viene la sentencia, existe norma que autorice la ejecución de sentencias foráneas. Naturalmente, la prueba de la reciprocidad le­gislativa —ley extranjera— debe traerse al proceso de exequátur por el interesado en lograrlo.
La demostración aludida es fundamental, porque, de lo contrario, no puede aplicarse la norma supletoria sobre reciprocidad legislativa.

FUENTE JURISPRUNDENCIAL

Sentencia de 6 de junio de 1945, LIX, 129;

junio 7 de 1952, LXXII, 380 y 381;

julio 14 de 1953, LXXV, 614, 615;

junio 27 de 1955, LXXX, 465).

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